Los trámites posteriores a la adquisición de la nacionalidad española han de realizarse en el Registro Civil correspondiente al domicilio.
En el caso de que haya adquirido la nacionalidad española por residencia, por carta de naturaleza o por opción en el plazo de 180 días desde la notificación de la concesión tendrá que:
El mayor de 14 años y capaz de prestar una declaración por sí
mismo, habrá de jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes.
Declarar que renuncia a su anterior nacionalidad. Salvo que el interesado esté alguno de los supuestos de doble nacionalidad.
La Ley española señala que ha de tenerse un nombre y dos apellidos.
Extranjeros que adquieren la nacionalidad española:
Nombre:
En la inscripción de nacimiento se tiene que consignar el nombre que
aparezca en la certificación extranjera, salvo que se pruebe la
utilización habitual de un nombre distinto. Si el nombre que consta en
la certificación extranjera o el usado habitualmente está incluido en
alguna de las limitaciones establecidas deberá ser sustituido, conforme a
las normas españolas, por el elegido por el interesado o su
representante legal y, en último término, por uno impuesto de oficio.
En el caso de nombres propios que consten en sistema de escritura
distinto al nuestro (chino, japonés, árabe, etc.) se consignarán
mediante su transcripción o transliteración, de manera que se consiga
una adaptación gráfica y una equivalencia fonética.
También en nombres
propios escritos con caracteres latinos cabría hacer adaptaciones
ortográficas a petición del interesado para facilitar su escritura y
fonética.
Apellidos:
Aplicación de la ley española a la determinación de los apellidos de
los extranjeros nacionalizados españoles. Con carácter general, para el
extranjero con filiación determinada que adquiere la nacionalidad
española han de consignarse, en principio, en su inscripción de
nacimiento en el Registro Civil español los apellidos fijados por tal
filiación, según las leyes españolas, que se sobreponen a los usados de
hecho (cfr. art. 213, regla 1.ª, R.R.C.). Por esto ha de reflejarse en
la inscripción de nacimiento dichos apellidos, primero del padre y
primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera (cfr. art.
194 R.R.C.), según resulten de la certificación extranjera de nacimiento
acompañada.
En caso de que la filiación no determine otros apellidos, o
cuando resulte imposible acreditar la identidad de los progenitores del
interesado, se mantendrán los apellidos que viniere usando. En ambos
casos, si el interesado sólo ostentaba o usaba un apellido, éste se
duplicará a fin de cumplir la exigencia legal de duplicidad de apellidos
(cfr. art. 55-V L.R.C.).
Por su parte el art 199 R.R.C establece que “El que adquiere la
nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la
legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de
los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad”.
Una vez que se haya inscrito en el Registro Civil la nacionalidad española, se le enviará al interesado un certificado de nacimiento para que pueda solicitar el DNI (Documento Nacional de Identidad) y, en su caso, el pasaporte.
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