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viernes, 13 de abril de 2018

Nacionalidad por residencia. Computo del tiempo de residencia en los casos de asilo o refugio. Efectos retroactivos



Nacionalidad por residencia. 


Computo del tiempo de residencia en los casos de asilo o refugio. Efectos retroactivos


02 Abr, 2018.- El criterio de la DGRN es que ya que el asilo fue finalmente concedido (cuestión distinta es que hubiera sido denegado) el computo del plazo de residencia legal a efectos de la concesión de nacionalidad por residencia ha de retrotraerse al momento de la solicitud del asilo ya que el art. 57.3 de la LRJ-PAC 30/1992 (actual art. 39.3 de la LPAC 39/2015), establece que podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.



Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2018. Recurso 697/2016. Ponente: Isabel García García-Blanco.

« 2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. La Administración, en la coordinación de ambas resoluciones (mediata e inmediata en reposición), finalmente, ha denegado al recurrente la concesión de la nacionalidad española al considerar que falta la residencia legal en España durante DOS AÑOS, a contar desde el momento en que le fue concedido el asilo y con referencia al momento de ratificación de su solicitud de nacionalidad, plazo de dos años que ha de entenderse de aplicación al caso dada la nacionalidad de origen (CUBA) y con independencia de que su residencia legal se estableciera con base a la condición de asilado político. Este criterio de la aplicación del plazo de residencia legal más favorable que resulta de la nacionalidad con independencia del que resultase de la condición de asilo ha sido confirmado en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 2 de abril de 2014 (Rec. 784/2013).
Normativamente, se exige que el plazo de residencia legal, en este caso dos años, se cumpla de forma inmediatamente anterior a la solicitud y de ahí que no pueda atenderse, para completarlo, al plazo posterior a la solicitud que también aparezca cubierto por permisos de residencia y que haya transcurrido durante la tramitación del expediente, incluida su impugnación ya sea en vía administrativa o judicial (ha de estarse a la fecha de la petición de nacionalidad STS 21 de marzo de 2006 Rec. 189/2002) y sin perjuicio de que el recurrente esté ya en disposición de formular una nueva solicitud. En el caso de autos la documentación obrante en el expediente refleja que la solicitud de nacionalidad se presenta el 7 de febrero de 2013 (la residencia legal se exige de forma legal y continuada con referencia al momento de la solicitud de nacionalidad).
Dicho lo anterior, el recurrente solicitó asilo el 11 de noviembre de 2010, asilo que le fue concedido el 30 de marzo de 2011. De conformidad con el art. 36.1 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, es la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria la que determina la autorización de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (en igual sentido el art. 2.1 a) de la anterior Ley 5/1984, de 26 de marzo, de Asilo vigente cuando el recurrente formuló su solicitud). En el marco de la normativa de extranjería no es lo mismo autorización de permanencia que de residencia y mientras se tramita el asilo estamos ante una simple autorización de permanencia provisional.
En el caso de autos, ya que el asilo fue finalmente concedido (cuestión distinta es que hubiera sido denegado que es el supuesto examinado en el recurso nº 2237/2014 de esta Sala y Sección, sentencia de fecha 12 de mayo de 2016), el computo del plazo de residencia legal a efectos de la concesión de nacionalidad por residencia ha de retrotraerse al momento de la solicitud del asilo ya que el art. 57.3 de la LRJ-PAC 30/1992 (actual art. 39.3 de la LPAC 39/2015), establece que podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Este criterio es el seguido por la propia DGRN en un caso similar al presente (expediente R 153480/2012 (0) que dio lugar a satisfacción extraprocesal en el recurso de esta Sala y Sección nº 2569/2014. Se cumplen por tanto los dos años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud que son exigibles.»



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