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Bandera

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martes, 13 de diciembre de 2022

El DELE será el diploma de español reconocido para acceder a la universidad en Hong Kong

 

El DELE será el diploma de español reconocido para acceder a la universidad en Hong Kong

A partir del 2025 el título que expide el Instituto Cervantes formará parte del certificado HKDSE, necesario para cursar estudios superiores


El Instituto Cervantes ha firmado un acuerdo con la HKEAA, autoridad de Hong Kong encargada de gestionar los exámenes de acceso a la universidad, para que los diplomas de español DELE sean reconocidos para obtener el certificado HKDSE (Hong Kong Diploma of Secondary Education Examination), que permite cursar estudios superiores.

El DELE, que administra y organiza el Instituto Cervantes, formará parte de esta certificación reconocida tanto a nivel local como internacional, ya que cientos de instituciones educativas de China, de Taiwán y del extranjero aceptan estos resultados para la admisión de sus alumnos. En Hong Kong también se exige el HKDSE para el acceso al mercado laboral y a la administración pública.

El acuerdo, que entrará en vigor a partir del 2025, permitirá que el español forme parte de las cinco lenguas que conforman el certificado HKDSE, además del francés, el alemán, el japonés y el coreano, e impulsará la apertura de nuevos centros de examen DELE en Hong Kong.

Los diplomas de español DELE son títulos oficiales acreditativos del grado de competencia y dominio del idioma español, que otorga el Instituto Cervantes en nombre del Ministerio de Educación y Formación Profesional de España. Están reconocidos internacionalmente y son una garantía oficial en la evaluación y certificación de la competencia lingüísticas en español.


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Ayuda a mujeres españolas víctimas de violencia de género en el exterior

 Ayuda a mujeres españolas víctimas de violencia de género en el exterior


Las mujeres españolas residentes en el extranjero víctimas de violencia de género se suelen encontrar en una situación de especial vulnerabilidad por las barreras lingüísticas y culturales o por la falta de acceso a instituciones sociales de ayuda (muchas veces por el desconocimiento de los recursos existentes en el país). Así, a la obligación de los poderes públicos en materia de información, asistencia y protección a las mujeres víctimas de violencia de género, se suma la obligación general de proteger a los españoles en el exterior.

El 8 de octubre de 2015, los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, y de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad firmaron un Protocolo de Actuación para la Atención de las Mujeres Españolas Víctimas de Violencia de Género en el Exterior​Se abre en ventana nueva.

Dicho Protocolo persigue el establecimiento de un marco común de colaboración entre los Consulados de España y las Consejerías de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social  de las Embajadas para mejorar esta asistencia. Por su parte, la Delegación del Gobierno para Violencia de Género, en caso de retorno de la mujer, llevará a cabo labores de coordinación con las Comunidades Autónomas a fin de garantizar a las mujeres los derechos que les reconoce la normativa española y de facilitar su integración social. De acuerdo con el citado Protocolo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación se compromete, a través de las Secciones Consulares de las Embajadas y las Oficinas Consulares, a lo siguiente:

a) Prestar la protección y asistencia consulares necesarias a las ciudadanas españolas víctimas de violencia de género.

b) Organizar y, cuando así proceda, adelantar el coste de la repatriación de la mujer y sus hijos e hijas víctimas de violencia de género, cuando la situación lo exija según la normativa sobre repatriaciones asistidas.

 
c) Expedir pasaportes o salvoconductos en caso de caducidad, pérdida o sustracción de la documentación personal de acuerdo con la normativa vigente.

 
d) Disponer de información para el público con teléfonos y direcciones útiles en materia de violencia de género.

 
e) Orientar sobre los servicios médicos, educativos y legales del país, así como para hacer gestiones, en materia de violencia de género, ante las autoridades locales.

 
f) Proteger y asistir a las ciudadanas españolas, víctimas de violencia de género, de tal manera que no resulten discriminadas por su condición de extranjeras.

 
g) Incorporar en su carta de servicios la mención a estas labores en materia de violencia de género.

 
h) Incorporar en su oferta de formación para el personal en el exterior una formación en materia de violencia de género, que se orientará a la sensibilización y a la atención específica a las víctimas en el exterior, para la mejor realización de los compromisos asumidos en este Protocolo.

 
Además, las Secciones Consulares de las Embajadas y las oficinas Consulares, procurarán conocer la incidencia de la violencia de género en las mujeres españolas residentes en el país, a partir de la información y los datos publicados por las autoridades locales.

 

miércoles, 16 de noviembre de 2022

Reclamación Internacional de Alimentos


Reclamación Internacional de Alimentos


La obligación legal de alimentos entre parientes es aquella que recae sobre determinadas personas en virtud de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad para sufragar los gastos imprescindibles de manutención, habitación, vestido, asistencia médica, así como educación y todos aquellos gastos necesarios para la subsistencia, de la persona menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.


La reclamación de alimentos en el extranjero (en adelante solicitud de alimentos) es un procedimiento que trata de facilitar al acreedor de alimentos, que reside en un país, su cobro efectivo, cuando el deudor y el acreedor de los alimentos residen en países diferentes y puede consistir en cualquiera de las siguientes pretensiones:

  • Reconocimiento y/o ejecución de una decisión judicial en materia de alimentos.
  • Solicitud encaminada a obtener el derecho de alimentos.​
  • Modificación de una decisión judicial dictada en materia de prestación de alimentos.​



¿Cuál es la competencia del Ministerio de Justicia en esta materia?.




La competencia del Ministerio de Justicia en materia de alimentos, a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional como Autoridad Central española se fundamenta en los siguientes instrumentos internacionales:Convenio sobre la obtención de alimentos en el extranjero, hecho en Nueva York el 20.6.1956

Reglamento (CE) 4/2009 de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Convenio sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros miembros de la Familia hecho el 23 de noviembre de 2007.

Este convenio sustituye al Convenio de Nueva York para aquellos Estados que lo hayan ratificado.​​


Tipos de solicitudes de pensión de alimentos



Los procedimientos de solicitudes de pensión de alimentos que se tramitan por el Ministerio de Justicia a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, en tanto que Autoridad Central designada por España, son de dos tipos, solicitudes activas y pasivas:Solicitudes ACTIVAS:

Son activas, las solicitudes de alimentos que un ciudadano residente en España (acreedor) reclama a otra persona (deudor), que reside en el extranjero. En este caso, las solicitudes se dirigen a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional y ésta a su vez, lo remitirá previa comprobación de la documentación presentada, a la Autoridad Central extranjera correspondiente. En ningún caso, se podrán enviar las solicitudes de alimentos directamente por el/la interesado/a la Autoridad Central extranjera.

Solicitudes PASIVAS:

Son pasivas, las solicitudes de alimentos que una persona (acreedor) residente en el extranjero reclama a otra persona que reside en España (deudor). 

En este supuesto, la solicitud de alimentos debe dirigirse a la Autoridad Central extranjera y ésta lo remitirá a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional como Autoridad Central española. En ningún caso, el reclamante podrá dirigir su solicitud de alimentos directamente a la Autoridad Central española.​


Requisitos formales para la presentación de la solicitud de alimentos:



La documentación que se deberá presentar junto con la solicitud de alimentos varía en función del Convenio que resulte de aplicación. Podemos distinguir documentación común de cada convenio y documentación específica de los tres convenios:DOCUMENTACIÓN COMÚN A TODOS LOS CONVENIOS:

Partida de nacimiento de los/las menores o documento jurídico que acredite la relación paterno-filial emitido por Organismo Público competente


Certificado de estudios emitido por el Centro Educativo público o Privado, y si el/ la solicitante de alimentos es mayor de edad, el certificado será emitido por el Centro Educativo o Universitario Público o Privado respectivo​


La situación económica y/o patrimonial del alimentante si se conoce. En el caso de que no dispongan de esa información, deberán comunicarlo expresamente. Respecto del deudor (nombre y dirección de su empleador, así como la naturaleza y localización de los inmuebles) y cualquier otra información que permita localizar al deudor.

DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA DE CADA CONVENIO:

SOLICITUDES FORMULADAS EN EL MARCO DEL CONVENIO DE NUEVA YORK DE 1956

SOLICITUD, en el idioma que corresponda al país de destino. Si el/la solicitante descendiente del alimentista es mayor de edad, el impreso la solicitud se firmará por él/la solicitante.


IMPRESO DE PODER O AUTORIZACIÓN, por el cual se autoriza a la autoridad central competente a actuar en nombre de el/la solicitante. Si el/la solicitante descendiente del alimentista es mayor de edad, el impreso de poder se firmará por el/la solicitante


RELACIÓN ACTUALIZADA DE LAS CANTIDADES DEBIDAS Y PAGADAS, desglosado mes a mes y año por año. Si la sentencia a ejecutar condena también el pago de intereses, estos deben sumarse en el cálculo de los atrasos.

ACREDITACIÓN DEL DERECHO A LOS ALIMENTOS, hay que diferenciar tres supuestos:

Si existe documento judicial, administrativo, convenio regulador o cualquier otro documento público: deberá aportar copia autenticada de la sentencia firme o resolución judicial debidamente apostillada, copia autenticada del documento administrativo, público o convenio regulador cuyo reconocimiento o ejecución solicite.


Si no existe documento judicial, administrativo, convenio regulador o cualquier otro documento público: Deberá acreditar la situación económica y patrimonial del reclamante y necesidades del menor tales como educación, manutención, vivienda, salud y cualesquiera otros gastos indispensables para la subsistencia del beneficiario de alimentos, aportando la justificación documental de las citadas necesidades.


Si lo que solicita es la modificación de documento judicial, administrativo, convenio regulador o cualquier otro documento público: Deberá acreditar documentalmente que las necesidades del alimentista (hijo/a) han aumentado y generan más gastos al progenitor que convive con él y si fuera posible, justificación de que el deudor que vive en España ( si fuere una solicitud de alimentos pasiva), o que el deudor que vive en el extranjero(si fuera una solicitud de alimentos activa) ha mejorado su situación económica y puede contribuir con una pensión más elevada a la manutención de su hijo/a.

La solicitud de alimentos junto con el resto de documentación deberá redactarse en el idioma del país dónde vaya a llevarse a cabo el acto jurídico que se solicita.
SOLICITUDES FORMULADAS EN EL MARCO DEL CONVENIO SOBRE COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA, HECHO EN LA HAYA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007
FORMULARIOS para cumplimentar por los interesados:

Español
Inglés
Francés

Varían en función del tipo de acto jurídico que se solicite tal y como es establece a continuación:

Reconocimiento y/o ejecución de una decisión: ANEXO A o ANEXO B, junto con la copia completa de la decisión certificada por la autoridad competente.


Obtención de una decisión en el Estado requerido cuando no exista una decisión previa: ANEXO C. Deberá acreditar la situación económica y patrimonial del reclamante y necesidades del menor tales como educación, manutención, vivienda, salud y cualesquiera otros gastos indispensables para la subsistencia del beneficiario de alimentos, aportando la justificación documental de las citadas necesidades.


Modificación de una decisión: ANEXO D. Deberá acreditar documentalmente que las necesidades del alimentista (hijo/a) han aumentado y generan más gastos al progenitor que convive con él y si fuera posible, justificación de que el deudor que vive en España ( si fuere una solicitud de alimentos pasiva), o que el deudor que vive en el extranjero(si fuera una solicitud de alimentos activa) ha mejorado su situación económica y puede contribuir con una pensión más elevada a la manutención de su hijo/a

Por decisión se entiende, según los artículos 19 y 30 del Convenio, la adoptada por una autoridad judicial o administrativa y las transacciones o acuerdos celebrados o aprobados por ellas.

A su vez, todos estos anexos deben ir acompañados del ANEXO I de transmisión de datos personales y ANEXO E de circunstancias financieras, indicando cuantía de atrasos, fecha de cálculo de los mismos y en el caso, de ajuste automático de la deuda por indexación, documento que permita realizar los cálculos.

IMPRESO DE PODER O AUTORIZACIÓN, por el cual se autoriza a la autoridad central competente a actuar en nombre de el/la solicitante. Si el/la solicitante descendiente del alimentista es mayor de edad, el impreso de poder se firmará por el/la solicitante

SOLICITUDES FORMULADAS AL AMPARO DEL REGLAMENTO (CE) 4/2009

Los formularios necesarios para la tramitación de las solicitudes de alimentos se pueden obtener en el siguiente enlace:

Portal Europeo de e-Justicia/Formularios para la obligación de alimentos.

1) FORMULARIOS para cumplimentar por los interesados:

Varían en función del tipo de acto jurídico que se solicite tal y como es establece a continuación:

1.1 Reconocimiento y/o ejecución de un documento judicial, administrativo, convenio regulador o cualquier otro documento público:

ANEXO I para resoluciones judiciales anteriores posteriores a 19-06-2011 o ANEXO II para resoluciones judiciales anteriores a 18-06-2011 y en ambos casos ANEXO VI. Los Anexos I y II serán rellenados por el órgano judicial de origen. El Anexo VI “parte A” se rellena por la Autoridad Central y la parte B por el acreedor de alimentos.


ANEXOS III o ANEXO IV para documentos públicos con fuerza ejecutiva y serán rellenados por la autoridad competente del Estado miembro de origen. Los Anexos deben cumplimentarse en español y en el idioma del país dónde se vaya a ejecutar la resolución. Así mismo remitirán copia testimoniada de la resolución judicial, del documento administrativo, convenio regulador o documento público que se pretende ejecutar.

1.2 Solicitud para obtener o modificar una resolución en materia de obligación de alimentos:

ANEXO VII. La “parte A” se rellena por la Autoridad Central y la “parte B” por el acreedor de alimentos y debe cumplimentarse en español y en el idioma del país donde resida el deudor.


Deberá acreditar la situación económica y patrimonial del reclamante y necesidades del menor tales como educación, manutención, vivienda, salud y cualesquiera otros gastos indispensables para la subsistencia del beneficiario de alimentos, aportando la justificación documental de las citadas necesidades.


Si lo que solicita es la modificación de documento judicial, administrativo, convenio regulador o cualquier otro documento público: Deberá acreditar documentalmente que las necesidades del alimentista (hijo/a) han aumentado y generan más gastos al progenitor que convive con él y si fuera posible, justificación de que el deudor que vive en España ( si fuere una solicitud de alimentos pasiva) ha mejorado su situación económica y puede contribuir con una pensión más elevada a la manutención de su hijo


IMPRESO DE PODER O AUTORIZACIÓN, por el cual se autoriza a la autoridad central competente a actuar en nombre de el/la solicitante. Si el/la solicitante descendiente del alimentista es mayor de edad, el impreso de poder se firmará por el/la solicitante


RELACIÓN ACTUALIZADA DE LAS CANTIDADES DEBIDAS Y PAGADAS, desglosado mes a mes y año por año. Si la sentencia a ejecutar condena también el pago de intereses, estos deben sumarse en el cálculo de los atrasos​



¿Cómo y dónde se puede presentar una solicitud internacional de pensiones alimenticias?

Datos de contacto


Todas las solicitudes de reclamación de alimentos, tanto si el acreedor reside en España y el deudor en otro país, como si el acreedor reside en el extranjero y el deudor en España se pueden presentar:Por correo postal a la siguiente dirección

Ministerio de Justicia

Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional

C/ Bolsa nº 8

28071 – Madrid

Por correo electrónico a la siguiente dirección

SGCJIAlimentos@mjusticia.es

No obstante, algunas Autoridades Centrales requieren la presentación de la documentación original, en cuyo caso, se requeriría la documentación que se adelantó por correo electrónico, para que la remitan por correo postal.




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  • jueves, 10 de noviembre de 2022

    CONVOCATORIAS ORDINARIAS CCSE 2023

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    Las fechas y plazos de inscripción aprobadas para 2023 son:

     

     CONVOCATORIAS 

    FECHAS OFICIALES DE LA PRUEBA ESCRITA

    CIERRE DEL PLAZO DE INSCRIPCIÓN

    Fecha de apertura del plazo de inscripción: 6 de septiembre de 2022

    ENERO

    Del 09 al 26/01/2023

    05/01/2023

    FEBRERO

    Del 06 al 23/02/2023

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    Del 10 al 27/04/2023

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    Del 13 al 30/11/2023

    09/11/2023

     

    Solicitud de devoluciones y plazos

    • El candidato dispone de un plazo de 14 días desde la fecha de inscripción para solicitar el reembolso del importe abonado. Siempre que esté dentro de ese plazo, bastará con que aporte todos los datos a través del formulario del Centro de Atención a Usuarios CAU (https://cau.cervantes.es/) del Instituto Cervantes y seleccionar la opción «Solicitar devolución del pago».
    • El candidato podrá realizar cambios de fecha de convocatoria y/o de centro de examen, siempre que el plazo de inscripción siga abierto para la convocatoria en la que se inscribió y que la convocatoria en que desee inscribirse tenga abierto su propio plazo de inscripción en el momento de solicitar dicha modificación y disponga de plazas libres. La solicitud de cambio debe realizarse a través del apartado «Inscripciones» del menú de su espacio privado de usuario.
    • Dudas y consultas para candidatos

    En cualquier caso, dada la especial complejidad de la situación, los candidatos pueden contactar con su centro de examen, o con el propio Instituto Cervantes a través de https://cau.cervantes.es/, cualquier duda.

    Estas fechas pueden sufrir modificaciones derivadas de la evolución de las medidas excepcionales que puedan adoptarse por los gobiernos.

    En el Instituto Cervantes seguimos trabajando para paliar, en lo que sea posible, sus consecuencias en nuestros candidatos y en nuestros centros de examen, sin cuya labor diaria nuestra actividad no sería posible.


    Más información en el portal WEB del Instituto Cervantes


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    miércoles, 9 de noviembre de 2022

    Advertencia sobre solicitudes de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes


    Advertencia sobre solicitudes de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes


    El apartado 5 del artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia, en la redacción dada por la Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre (BOE de 28 de octubre), establece que la solicitud de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes deberá realizarse con carácter previo a la solicitud de nacionalidad española por residencia, de manera que no podrá iniciarse solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto, expresa o presuntamente, la solicitud de dispensa, a excepción de la solicitud de dispensa de quienes hayan estado escolarizados en España y superado la educación secundaria obligatoria. 

    Dicha solicitud de dispensa deberá resolverse en el plazo máximo de 6 meses.

    La orden establece, asimismo, que en caso de haberse presentado solicitud de nacionalidad por residencia al mismo tiempo que la solicitud de dispensa, se procederá al archivo de la solicitud de nacionalidad por residencia mediante la correspondiente resolución, que pondrá fin a la vía administrativa.

    En consecuencia, desde la fecha de entrada en vigor de la Orden JUS/1018/2022, de 24 de octubre, que ha tenido lugar el 29 de octubre de 2022, se procederá al archivo de cualquier solicitud de nacionalidad española por residencia en la que se haya presentado solicitud de nacionalidad española por residencia mientras no se haya resuelto expresa o presuntamente la solicitud de dispensa.

     

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    miércoles, 26 de octubre de 2022

    Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud de nacionalidad española por opción establecida en la Ley de Memoria Democrática

     


    Instrucción de 25 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.


    Primera.

    Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, podrán optar a la nacionalidad española:

    a) Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.

    b) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.

    c) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

    En todos los supuestos indicados, será necesario que los interesados formalicen la declaración de opción en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la disposición adicional octava de la Ley de Memoria Democrática, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga de dicho plazo, por un año más, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

    Segunda.

    La solicitud-declaración de opción se presentará por los interesados ajustada a los modelos oficiales previstos en los anexos I, II, III y IV de esta Instrucción, junto con la documentación acreditativa de los requisitos legales exigidos en cada caso.

    Tercera.

    La solicitud-declaración se presentará ante el Encargado de la Oficina General o Consular del Registro Civil que corresponda, conforme a las reglas de competencia para el ejercicio de la opción contenidas en el criterio III de la directriz séptima de esta Instrucción.

    Cuarta.

    Los modelos de actas y diligencias quedan aprobados en los términos que figuran en los anexos I a VII de esta Instrucción. Los asientos de inscripción de nacimiento y nacionalidad se extenderán con sujeción a las normas registrales.

    Quinta.

    Excepto en su plazo especial, estas opciones quedan sometidas a las condiciones exigidas por los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo a la renuncia a la nacionalidad anterior.

    En todo lo relativo a la opción por una vecindad civil común o foral, promesa o juramento de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes, los Encargados de las Oficinas del Registro Civil que formalicen el acta de opción habrán de tener en cuenta los criterios y las consideraciones jurídicas que se contienen en esta Instrucción.

    Sexta.

    Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre y los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen, en virtud del ejercicio del derecho de opción, previsto en el artículo 20.1.a) del Código Civil, por estar bajo la patria potestad de un español, podrán ahora acogerse igualmente a la opción contemplada en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, a fin de obtener la nacionalidad española de origen sobrevenida, siempre que cumplan con los requisitos establecidos, formalizando para ello una nueva declaración de opción durante el plazo de vigencia de la citada disposición adicional.

    Estos interesados estarán exentos de aportar la documentación ya presentada que sirvió de base para obtener la nacionalidad española no originaria.

    La solicitud de la nacionalidad española de origen, que deberán formular estos interesados, se ajustará al modelo incorporado como anexo IV de esta Instrucción.

    Séptima.

    La aplicación de las anteriores directrices se sujetará a los siguientes criterios:

    I. Naturaleza y características del derecho de opción a la nacionalidad española.

    La opción es un modo de adquirir la nacionalidad española que requiere la voluntad expresa de la persona interesada, formulada ante el órgano o empleado público designado en la ley, en este caso los Encargados de las Oficinas del Registro Civil español.

    El artículo 20 del Código Civil configura el derecho a optar a la nacionalidad española como un modo de adquisición derivativo. No obstante el legislador, en la regulación contenida en disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, dispensó un tratamiento jurídico más beneficioso, al atribuir la cualidad de español de origen a quienes adquirieron la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la citada disposición, quedando dicha interpretación recogida en el criterio primero de la Instrucción de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), sobre el derecho de opción a la nacionalidad española establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.

    Sin embargo, conviene aclarar que estas personas adquirieron, en virtud del ejercicio del derecho de opción previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, la nacionalidad española «de origen» pero adquirida de forma sobrevenida, esto es, una nacionalidad cuya adquisición se produce en un momento posterior al nacimiento, suponiendo esto que la condición de español de origen se ostenta y, en consecuencia, produce efectos desde su adquisición.

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia, de fecha 19 de julio de 2022 (núm. de recurso 0001298/2018), disponiendo en su fundamento de derecho segundo que «… Desde el momento en que optó por la nacionalidad española al amparo de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, el progenitor del recurrente ostenta la nacionalidad española “de origen” pero el título de su adquisición no fue originario (en el sentido de coetáneo al nacimiento), sino sobrevenido. Por lo tanto, a pesar de ser español de origen, no puede ser considerado originariamente español, ya que el reconocimiento de la nacionalidad española en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 representa una forma derivativa de nacionalidad española que tiene efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo».

    Por todo lo anterior y atendiendo a los precedentes históricos de la regulación contenida en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 de Memoria Democrática y al espíritu y finalidad que la inspiran, además de a los términos en que aparece redactada, a resultas de su tramitación parlamentaria, este Centro Directivo considera que se debe aplicar la misma interpretación a quienes adquieran la nacionalidad española, en virtud de lo establecido en esta ley, es decir, se ha de considerar que adquieren la nacionalidad española de origen, pero adquirida de forma sobrevenida, produciendo efectos desde su adquisición.

    En consecuencia, la opción regulada en la disposición adicional octava de esta ley presenta notables diferencias respecto a la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil que pueden sintetizarse de la manera siguiente:

    a) El derecho de opción regulado en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 confiere la cualidad de español de origen, si bien adquirida de forma sobrevenida, es decir, con efectos desde su adquisición, sin carácter retroactivo.

    b) El artículo 20.1.b) limita la posibilidad de optar a la nacionalidad española, al excluir a descendientes de progenitores originariamente españoles que no puedan probar su nacimiento en España, lo que no sucede en la presente regulación.

    c) Los supuestos contemplados en la disposición adicional octava contienen un plazo de dos años contados desde la entrada en vigor de la precitada ley, que tendrá lugar al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros.

    d) El derecho de opción regulado en la Ley 20/2022 no requerirá la renuncia a la nacionalidad anterior en los términos establecidos en el artículo 23 del Código Civil.

    Por otro lado, cabe destacar que la opción regulada en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 presenta las siguientes notas comunes con la regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil:

    a) En ninguna de las dos modalidades se exige un límite de edad para su ejercicio.

    b) Para el ejercicio de la opción regulada en el artículo 20.1.b) del Código Civil y la regulada en los supuestos relacionados en la disposición adicional octava analizada, los interesados mayores de edad deben cumplir las condiciones exigidas en los artículos 20 y 23 del Código Civil, salvo la renuncia a la nacionalidad anterior.

    II. Personas que pueden ejercitar el derecho de opción a la nacionalidad española reconocido por la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

    1.º Párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

    Se establece que «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil».

    Pese a que este párrafo parece dirigirse únicamente a los hijos, hijas, nietos y nietas de exiliados que nacieron después de que sus padres/madres y/o abuelos/abuelas perdieran la nacionalidad española, es posible encontrar una interpretación más acorde con la verdadera voluntad del legislador y el espíritu de la ley, interpretación a la que puede llegarse mediante el análisis conjunto e integrador de la anterior Ley 52/2007 y de la presente.

    Así, la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre establecía dos distintos supuestos de opción, y decía:

    «1. Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen.

    2. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio.»

    Si la presente ley en su disposición adicional 8.ª tenía por objeto ampliar los supuestos de opción frente a los que se contemplaban en la Ley 52/2007 (recoge ahora la posibilidad de opción de los hijos mayores de edad y de los hijos de mujeres que perdieron la nacionalidad por razón de matrimonio, supuestos no contemplados en la anterior ley), parece lógico entender que el legislador no ha querido excluir del ámbito de aplicación de esta ley a los que se encontraban en la situación descrita en el punto primero de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, sino que ha refundido en un solo párrafo los dos supuestos de la anterior disposición adicional 7.ª de la Ley 52/2007.

    Así, este primer párrafo, recogería dos supuestos distintos de opción, el de:

    «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.»

    y, además, («y que») el de:

    «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.»

    De modo que, tanto los nacidos fuera de España de padres o abuelos originariamente españoles, como los nacidos fuera de España de padres o abuelos que por el exilio perdieron la nacionalidad española o renunciaron a ella, podrán ejercitar la opción prevista en este párrafo.

    2.º Apartado 1.a) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

    Se establece que, igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española «los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978».

    Este apartado viene a reparar la discriminación sufrida por las mujeres españolas casadas con extranjeros que, por aplicación de la legislación española en materia de nacionalidad anterior a la Constitución Española de 1978, no podían transmitir dicha nacionalidad a sus hijos.

    Así, la pérdida de la nacionalidad española por matrimonio con extranjero venía establecida en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria, «la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido» y en el artículo 23.3 del Código Civil en la redacción por Ley de 15 de julio de 1954, al establecerse que perderá la nacionalidad «la española que contraiga matrimonio con extranjero, si adquiere la nacionalidad de su marido», quedando, pues, patente la regla general de transmisión de la nacionalidad española únicamente a través del padre. Solo a partir de la reforma del Código Civil de 1982 –anticipada por su propia eficacia normativa directa por la Constitución de 1978– se comenzó a considerar españoles a los hijos de padre o madre españoles, indistintamente.

    3.º Apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

    Se establece que, igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española «Los hijos e hijas mayores de edad a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre».

    Este apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, elimina la limitación establecida en la regulación anterior, permitiendo el ejercicio del derecho de opción a la nacionalidad española a los hijos e hijas mayores de edad de aquellos a quienes les fue reconocida la opción a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 52/2007 y también a los hijos e hijas mayores de edad de los que opten a la nacionalidad española de origen en virtud de la Ley 20/2022.

    III. Reglas de competencia para el ejercicio de la opción.

    La declaración de opción a la nacionalidad española, así como el juramento o promesa y, en su caso, la renuncia exigidos, serán formulados ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil del domicilio del optante, que procederá a su calificación y, en su caso, a practicar la correspondiente inscripción.

    Si el optante ha nacido en el territorio correspondiente a la demarcación de otra Oficina del Registro Civil, se remitirá la solicitud y la documentación presentada a la Oficina del Registro Civil correspondiente al nacimiento.

    No obstante, en las Oficinas del Registro Civil en las que sea de aplicación la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil se estará a lo dispuesto en la distribución de competencias establecida en la «Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg, a partir de la entrada en funcionamiento de la primera oficina conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil» (BOE de 23 de septiembre de 2021).

    IV. Reglas de procedimiento y documentación que debe aportarse.

    1. Solicitud de ejercicio del derecho de opción.

    a) La solicitud se realizará mediante los modelos normalizados que se adjuntan como anexos I, II, III y IV de esta Instrucción.

    Los interesados podrán obtener las solicitudes incorporadas a los anexos I, II, III y IV por vía telemática en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como por vía presencial en las Oficinas de Registro Civil.

    b) La solicitud deberá presentarse personalmente en el registro civil del domicilio del interesado, junto con una fotocopia de dicha solicitud, que será sellada en el registro civil y devuelta al interesado para que le sirva de justificación de haber presentado en plazo la solicitud.

    c) Si al presentarse la declaración de opción no se acreditan los requisitos exigidos, el optante estará obligado a completar la prueba en el plazo de treinta días naturales, contados desde el requerimiento que, a tal fin, se realice al interesado por parte del Encargado de la correspondiente Oficina del Registro Civil, según anexo VII de esta instrucción.

    d) Los encargados de la Oficina General o Consular del Registro Civil que reciban dichas solicitudes darán valor de acta al modelo oficial de solicitud-declaración mediante la incorporación de una diligencia de autenticación, conforme al modelo que figura en el anexo V, sin necesidad de que el interesado se encuentre presente.

    Esta diligencia podrá realizarse en el período de dos años de vigencia de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, prorrogable por un año más en virtud de Acuerdo de Consejo de Ministros, o, incluso, en un momento posterior al vencimiento del citado plazo y de su eventual prórroga, siempre que la solicitud-declaración en modelo normalizado se hubiere presentado dentro de dicho plazo o prórroga.

    e) Si el Encargado del Registro Civil denegara la opción a la nacionalidad española por no cumplir los requisitos que dispone la Ley 20/2022, se le notificará formalmente al interesado, a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio de Justicia.

    2. Documentación que deben aportar los interesados acompañando a la solicitud.

    2.1 Documentación común para los tres apartados de la disposición adicional octava:

    a) Documento que acredite la identidad del solicitante.

    b) Certificación literal de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Civil local en que conste inscrita.

    2.2 Documentación adicional para los supuestos del párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

    a) Certificación literal de nacimiento del padre, madre, abuelo o abuela del solicitante, que originariamente hubieran sido españoles.

    b) Si la solicitud se formula como nieto/a de abuelo/a originariamente español, se aportará, además, certificación literal de nacimiento del padre o madre –el que corresponda a la línea del abuelo o abuela españoles– del solicitante.

    c) La documentación que acredite la condición de exiliado del padre, madre, abuelo o abuela a que se refiere el apartado 3 (prueba de la condición de exiliado).

    Las certificaciones registrales españolas a que se refiere este apartado podrán solicitarse, a partir de la fecha de entrada en vigor de la disposición adicional octava, mediante el propio modelo normalizado de solicitud de certificación literal de nacimiento (anexo VI) dirigido al Encargado de la Oficina del Registro Civil correspondiente, o por vía telemática a través de la web del Ministerio de Justicia www.mjusticia.es haciendo constar expresamente que la certificación se solicita a los efectos de ejercicio del derecho de opción previsto en la Ley 20/2022.

    En los casos en que no exista inscripción de nacimiento de los padres o abuelos, el interesado podrá aportar la partida de bautismo del archivo parroquial o diocesano, junto con el certificado negativo de inscripción de nacimiento emitido por el Registro correspondiente. De igual modo, podrá promover el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo previsto en la legislación registral.

    2.3 Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.a) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

    a) Certificación literal de nacimiento de la madre española del solicitante.

    b) Certificado literal de matrimonio de la madre con extranjero contraído antes del 29 de diciembre de 1978, expedida por el Registro Civil en que conste inscrito.

    c) Para matrimonios formalizados entre el 5 de agosto de 1954 y el 28 de diciembre de 1978, ambos incluidos, deberá aportarse, además, documentación que acredite la adquisición por la madre de la nacionalidad del marido y documento acreditativo de la legislación extranjera en materia de adquisición de la nacionalidad por matrimonio vigente en la fecha en que éste tuvo lugar. Estos dos documentos no serán necesarios cuando se trate de matrimonios formalizados antes del 5 de agosto de 1954, puesto que les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil en su redacción originaria esto es, «la mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido».

    2.4 Documentación adicional para los supuestos del apartado 1.b) de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022.

    a) Certificación literal española de nacimiento del padre o de la madre de los solicitantes mayores de edad que opten a la nacionalidad española, al haberse reconocido a sus progenitores la nacionalidad española de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022 o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, cuando la solicitud se presente en un Registro Civil distinto a aquel en el que se encuentra inscrito el nacimiento del padre o de la madre.

    3. Prueba de la condición de exiliado.

    Los interesados en optar por la nacionalidad española según el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava podrán acreditar la condición de exiliado de su padre, madre, abuelo o abuela mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

    a) Documentación que acredite haber sido beneficiario de las pensiones otorgadas por la Administración española a los exiliados que prueba directamente y por sí sola el exilio.

    b) Documentación de la Oficina Internacional de Refugiados de Naciones Unidas y de las Oficinas de Refugiados de los Estados de acogida que asistieron a los refugiados españoles y a sus familias.

    c) Certificaciones o informes expedidos por partidos políticos, sindicatos o cualesquiera otras entidades o instituciones, públicas o privadas, debidamente reconocidas por las autoridades españolas o del Estado de acogida de los exiliados, que estén relacionadas con el exilio, bien por haber padecido exilio sus integrantes, o por haber destacado en la defensa y protección de los exiliados españoles, o por trabajar actualmente en la reparación moral y la recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la Guerra Civil y la Dictadura.

    Los documentos numerados en los apartados b) y c) anteriores constituirán prueba del exilio si se presentan en unión de cualquiera de los siguientes documentos:

    1. Pasaporte o título de viaje con sello de entrada en el país de acogida.

    2. Certificación del registro de matrícula del Consulado español.

    3. Certificaciones del Registro Civil Consular que acrediten la residencia en el país de acogida, tales como inscripción de matrimonio, inscripciones de nacimiento de hijos, inscripciones de defunción, entre otras.

    4. Certificación del Registro Civil local del país de acogida que acredite haber adquirido la nacionalidad de dicho país.

    5. Documentación de la época del país de acogida en el que conste el año de la llegada a dicho país o la llegada al mismo por cualquier medio de transporte.

    d) A los efectos del ejercicio del derecho de opción reconocido en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022:

    Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. En estos supuestos, deberá acreditarse, la salida del territorio español mediante cualquiera de los documentos enumerados en este punto.

    Si la salida de España se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse la condición de exiliado.

    Finalmente, a salvo de lo dispuesto en los tratados internacionales, las certificaciones registrales extranjeras, presentadas junto con la solicitud-declaración de opción de cualquiera de los supuestos contemplados en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, deberán entregarse debidamente legalizadas y/o apostilladas. De igual modo, deberá aportarse traducción oficial efectuada por órgano o funcionario competente en caso de documentos no redactados en español.

    Octava.

    La presente instrucción entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

     

    Ver texto completo de la disposición

     

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