NACIONALIDAD ESPAÑOLA de origen (Adquisición automática)
Regla general:
En virtud del artículo 17.1 del Código Civil son españoles de origen:
- Los nacidos de padre o madre españoles.
- Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de
ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de
funcionario diplomático o consular acreditado en España.
- Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren
de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo
una nacionalidad.
- Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A
estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de
edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
Para poder ejercitar la nacionalidad española, el interesado nacido
fuera de España deberá inscribir su nacimiento en el Registro Civil del
Consulado General competente por razón de lugar de nacimiento
Casos específicos:
- Los nacidos/as de padre español después del 29 de diciembre de 1960 son españoles/as de origen a todos los efectos.
- Los hijos/as de madre española nacidos/as después del 29 de
diciembre de 1978 son también españoles/as de origen a todos los
efectos.
- Son españoles/as de origen los nacidos/as en España después de la
entrada en vigor da la Ley 15/7/1954 e hijos/as de madre también nacida
en España y en ella domiciliados/as en el momento de producirse el
nacimiento.
Adopciones:
Según el artículo 19.1
del Código Civil, “el extranjero menor de dieciocho años adoptado por
un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de
origen”.
A) Opción por estar bajo la patria potestad de un español/a:
Según el artículo 20.1a) del Código Civil tienen
derecho a optar por la nacionalidad española las personas que (no
habiendo nacido de padres españoles) estén o hayan estado sujetas a la
patria potestad de un español.
El plazo máximo para optar caducará a los veinte años de edad.
Si el interesado es menor de 14 años, no es preciso que acuda a firmar, pero sí ambos padres.
Si
el interesado es mayor de 14 años pero menor de 18, deberá acudir a
firmar el trámite acompañado de ambos padres.
Si el interesado es mayor de edad (menor de 20 años) deberá acudir a firmar el trámite.
B) Opción por ser hijo de español/a nacido en España:
Según el artículo 20.1b) del Código Civil también
tienen derecho a optar por la nacionalidad española aquellos cuyo padre
o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
En este caso, el ejercicio del derecho de opción no estará sujeto a límite alguno de edad.
C) Opción por adopción:
Según el artículo 19.2
del Código Civil, “si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá
optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a
partir de la constitución de la adopción”.
D) Opción cuando la filiación o el nacimiento en España se determine después de los dieciocho años:
Según el artículo 17.2
del Código Civil, “la filiación o el nacimiento en España, cuya
determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son
por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española.
El
interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación”.
La
nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en
las condiciones que se señalan a continuación y mediante la concesión
otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos
razonados de orden público o interés nacional.
Según el artículo 22.1 del Código Civil, “para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años
cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
En virtud del artículo 22.2, bastará el tiempo de residencia de un año para:
- El que haya nacido en territorio español.
- El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
- El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años
consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de
la solicitud.
- El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
- El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
- El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e
inmediatamente anterior a la petición. El interesado deberá justificar
asimismo buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la
sociedad española.
En virtud del artículo 24
del Código Civil, pierden la nacionalidad española los emancipados que,
residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente
otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera
que tuvieran atribuida antes de la emancipación.
La pérdida se producirá
una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la
adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación.
No
obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo
indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al
encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad
de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o
Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la
pérdida de la nacionalidad española. (Art. 24.1 C.C.)
En virtud
del artículo 24.3 del Código Civil, “los que habiendo nacido y
residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser
hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,
cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad
del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.